Cuando la empresa quiebra: ¿qué pasa si venden todos sus bienes juntos?
Cuando la empresa quiebra: ¿qué pasa si venden todos sus bienes juntos?
La venta como unidad económica es una de las fórmulas de realización ordinaria de bienes dentro del procedimiento concursal de liquidación regulado por la Ley 20.720. A diferencia del remate al martillo o de la venta en bolsa de valores, esta modalidad permite enajenar un conjunto de bienes del deudor —de cualquier naturaleza— como un solo bloque, en lugar de liquidarlos de forma individual.
Su regulación está en el Título 3, Párrafo 3 de la ley, y su decisión corresponde siempre a la Junta de Acreedores. El mecanismo tiene efectos relevantes sobre los acreedores con garantías reales (hipotecarios, prendarios y retencionarios), a quienes se les suspende temporalmente la posibilidad de ejecutar sus garantías por separado, y exige formalidades específicas de resguardo (valorización de los bienes gravados, escritura pública, alzamiento de gravámenes).
El siguiente Q&A resume el contenido, los efectos y los trámites de esta modalidad, con base en el texto de la Ley 20.720 disponible en el archivo del proyecto.
¿Qué es la venta como unidad económica?
Es una modalidad de realización ordinaria de bienes del deudor. Se incluye como "otra forma distinta de realización de bienes", junto al remate al martillo y al remate en bolsa. La Junta de Acreedores puede acordar vender un conjunto de bienes bajo esta modalidad.
¿Qué debe contener el acuerdo de venta como unidad económica?
Los bienes sujetos a la venta, cualquiera sea su naturaleza. Si se enajena un conjunto de bienes ubicados en un inmueble que no es del deudor, se incluyen los derechos que a este correspondan sobre dicho inmueble, cualquiera sea el título o naturaleza de la posesión, uso o mera tenencia.
El precio mínimo del conjunto de bienes, forma de pago y garantías, sin perjuicio de otras modalidades y condiciones que se acuerden.
¿Qué efecto produce el acuerdo respecto de los acreedores con garantías reales?
Se suspende el derecho de los acreedores hipotecarios, prendarios y retencionarios para iniciar o continuar por separado las acciones dirigidas a realizar los bienes que garantizan sus créditos, cuando dichos bienes estén comprendidos en la unidad económica. La aprobación de las bases se entiende como autorización suficiente para efectos del Código Civil en materia de objeto ilícito en la enajenación.
¿Qué pasa con los bienes hipotecados, prendados o retenidos dentro de la unidad económica?
La Junta de Acreedores puede acordar que las bases indiquen específicamente qué parte del precio de venta corresponde a cada activo en garantía (respecto del precio mínimo y de un eventual sobreprecio en remate), para que esos acreedores puedan ejercer sus derechos. La parte del precio asignada al bien gravado no puede ser inferior al Avalúo Fiscal (inmuebles) o a la valorización del Liquidador (bienes prendados), salvo aceptación expresa del acreedor respectivo.
¿Qué puede hacer el acreedor hipotecario, prendario o retencionario si vota en contra de la valoración asignada?
Puede solicitar al tribunal su rectificación dentro de tercero día desde el acuerdo, acompañando siempre un informe pericial de tasación. El tribunal cita a audiencia verbal a celebrarse a más tardar al quinto día, resuelve las objeciones en esa misma audiencia (solo procede reposición verbal, resuelta en el acto), y la tramitación de la rectificación no suspende la ejecución del acuerdo de la Junta.
¿Qué calificación jurídica tiene esta venta?
No calificará como venta de establecimiento comercial.
¿Qué trámites posteriores exige la ley?
Debe constar en escritura pública, indicando los hechos y/o requisitos que acrediten el cumplimiento de las disposiciones anteriores.
Esa escritura debe ser aprobada por el tribunal, quien ordena el alzamiento y cancelación de todos los gravámenes y prohibiciones sobre los bienes de la unidad económica.
Los bienes de la unidad económica quedan constituidos, por el solo ministerio de la ley, en hipoteca o prenda sin desplazamiento (según su naturaleza), para caucionar saldos insolutos de precio y demás obligaciones que el adquirente haya asumido — salvo que la Junta, al aprobar las bases, haya excluido expresamente determinados bienes de estos gravámenes.
¿Es lo mismo la venta como unidad económica que la oferta de compra directa?
No. Son mecanismos distintos regulados en párrafos separados. La oferta de compra directa exige que la oferta se dirija por escrito al Liquidador, quien la expone en la Junta inmediatamente siguiente. Su aceptación requiere Quórum Especial; si no se logra ese quórum, la Junta puede acordar, por Quórum Calificado, que los bienes sean previamente ofrecidos en remate al martillo, con precio mínimo igual al monto ofrecido.
¿Qué quórum exige el acuerdo de venta como unidad económica?
La ley no señala expresamente qué quórum rige este acuerdo en particular, por lo que en la práctica se aplica el quórum general de las Juntas de Acreedores.
¿Qué plazos rigen la realización de bienes en general, aplicables también a esta modalidad?
Existe un plazo máximo de 4 meses para bienes muebles y 7 meses para inmuebles, contados desde la Junta Constitutiva (o desde que debió celebrarse en segunda citación), prorrogable por 4 meses más con Quórum Calificado. Si los acreedores no acuerdan la forma de enajenación dentro de 60 días desde la Junta Constitutiva (o desde la notificación del acta de incautación), los bienes se enajenan por las reglas de realización sumaria o simplificada.
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